“Velamos por la profesión médica, por su ejercicio ético en condiciones laborales dignas y justas y por
la salud de los colombianos”.

Artículo 3º. Estatutos. Capítulo I

Órgano asesor y consultivo del Estado en materia de salud pública desde 1935 (Ley 67 de 1935 y Ley 23 de 1981).

En el artículo anterior se desarrolló el planteamiento neural de la Ley Estatutaria en Salud: pasar la salud de un derecho de segunda generación, considerado como servicio público, a un derecho fundamental y autónomo. Un hito histórico y un avance en derechos que se ve reforzado con normativas, doctrinas y jurisprudencia existente sobre la salud realizada por el poder judicial luego de miles de sentencias acumuladas por la ley 100. 

En la presente entrega presentaremos los principios que estructuran la Ley Estatutaria 1751 concentrándonos, particularmente, en los principios de integralidad y continuidad. Como lo señala Ramírez (2016), son relevantes en la materialización del derecho a la salud como derecho fundamental en su carácter integrador y porque en la realidad del sistema de salud Colombiano históricamente estos aspectos son los que más se ven vulnerados (Superintendencia Nacional de Salud, 2015) y no permiten el goce efectivo del derecho. 

Principios de la Ley Estatutaria de Salud, una evolución del derecho a la salud

El artículo 6 establece los elementos y principios del derecho fundamental a la salud los cuales están interrelacionados y deben interpretarse de manera armónica sin privilegiar alguno. En los elementos se encuentra la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad, la calidad e idoneidad profesional, la universalidad. Mientras que los principios contemplan el Pro homine, la equidad, la continuidad, la oportunidad, la prevalencia de derechos, la progresividad del derecho, la libre elección, la sostenibilidad, la solidaridad, la eficiencia, la interculturalidad, la protección a los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Al principio de Integralidad se le da una especial atención por lo cual es desarrollado en el artículo 8 de la estatutaria.

Destacamos los principios que no estaban contemplados en la ley 100 como son el de continuidad, equidad, oportunidad, la prevalencia de derechos, la progresividad del derecho, la libre elección, la sostenibilidad, la protección a las minorías étnicas y el principio Pro homine.  La no existencia de este conjunto de principios dejan un vacío legal el cual es aprovechado por las EPS para no prestar sus servicios. 

A cientos de pacientes se les interrumpen tratamientos y/o medicamentos por motivo del retraso del aporte mensual o por trámites que debían realizarse (autorizaciones) o por el estado de afiliación o por cualquier otra razón que anteponían las EPS. Principios como el de integralidad y continuidad están presentes en la Ley Estatutaria para evitar estas situaciones. 

La  integralidad y la continuidad como garantía del derecho a la salud

Un derecho fundamental no puede tener ningún tipo de interrupción u obstaculización; en este sentido, en el Sistema de Salud, que tiene el deber de garantizar el goce efectivo del derecho, debe existir una articulación de acciones ya sean individuales, colectivas, preventivas o curativas en diferentes niveles. Por eso el artículo 8 de la 1751 establece que “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” 

Es muy claro es legislador al señalar que por ningún motivo se debe fragmentar la responsabilidad si va a repercutir en la salud de los pacientes y por ello en dado caso de dudas del alcance de este principio, especifica: “se entenderá́ que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Esto obliga un nuevo modelo, cuyo objetivo central de su accionar sea la atención integral al paciente que, como lo señala la corte constitucional en las sentencias T-133 y T-122 de 2001, T-053 de 2009 y T-574 de 2010 “el Sistema de Seguridad Social en Salud debe prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico”.

La Estatutaria es muy clara cuando describe el principio de continuidad: “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.”  

Este concepto muestra una clara evolución de la comprensión del derecho a la salud; ya en el decreto 3045 del 2013 el Ministerio de Salud incluía la continuidad estableciendo que toda persona que ingresaba al “sistema de seguridad social en salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. 

Con un cumplimiento cabal de estos dos principios de la Estatuaria, los pacientes podrían ser atendidos en fases de prevención hasta postoperatorios recuperación garantizándoles el suministro de medicamentos, diagnósticos, tratamientos, cirugías y todo aquello que el paciente necesite para su total recuperación o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.

La imposibilidad de la integralidad y continuidad con el actual modelo de salud

La Defensoría del Pueblo  en su último informe anual (2020) señala que durante nueve meses del 2020 se instauraron 290.531 acciones de tutela por presuntas violaciones a un derecho fundamental, el derecho a la salud fue el más invocado sentenciando a favor de los pacientes en el  73% de los casos. 

Detallan que “las solicitudes más frecuentes en las tutelas de 2020 fueron los servicios (61,98 %), los medicamentos (17 %) y los elementos que no son asistenciales —viáticos y cuidadores— (9,42 %)”. “Los servicios en salud más solicitados durante 2020 fueron los de consulta externa (34,98 %), los servicios de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (22,83 %), los servicios quirúrgicos (19,81 %) y el tratamiento integral (13,17 %)”. 

Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud en informe ejecutivo de noviembre del 2020 señala que los usuarios establecieron 58.908 Peticiones, Quejas, Reclamos y Denuncias (PQRD) contra las EPS por no poder acceder al servicio de salud, 5171 por requerimientos de trámites administrativos (autorizaciones, asignación de citas) que obstaculizaban el servicio, 4648 por falta de oportunidad en la prestación del servicio y 116 por no existir disponibilidad de recurso humano e infraestructura para la atención. Lo cual sumaba un gran total general de 72.431 PQRD que sumadas a los anteriores meses llega a casi un millón quinientas mil PQRD ante esta entidad.

Todo este panorama se ha dado a pesar de que la Corte había establecido en sentencia T – 214 de 2013 que la continuidad en la prestación de servicios de salud se debía garantizar hasta que los pacientes se recuperaran o estabilizaran sin interrupciones. A pesar de estos dictámenes y de firmada la Estatutaria, la ausencia de su reglamentación permite que las EPS sigan negando y obstaculizando la prestación de servicios médicos. Estas cifras son suficiente evidencia para señalar que las EPS no necesitan “ponerlas en cintura” como señalan algunos políticos, es un modelo que no funciona, imposibilita la integralidad y continuidad del servicio médico vulnerando el goce efectivo al derecho a la salud tal y como establece la Ley Estatutaria. 

En la propuesta de reglamentación de la Ley Estatutaria elaborada por la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T–760, de la cual hace parte la Federación Médica Colombiana, se plantea para garantizar los principios de integralidad y continuidad, que solo sea necesario un documento de identidad para poder acceder a cualquier servicio médico y “los procesos administrativos generados por la prestación de los servicios, tales como referencia y contra- referencia, traslados, hospitalizaciones, suministros de medicamentos e insumos, deberán realizarse en forma interinstitucional, nunca trasladados dichos trámites al paciente o a sus familiares.”

Al igual que esta propuesta, se proponen territorios saludables para organizar el sistema de salud en donde operen redes de Servicios de Salud conformados por instituciones de salud públicas y privadas que en alianza participativa y operativa den posibilidad de la integralidad y continuidad a través de un proceso interinstitucional, mediadas por instancias técnicas denominadas Coordinaciones Municipales, Departamentales, Regionales y Nacional de la Red de Servicios.

Del panorama presentado y los principios que establece la Ley Estatutaria, radica la necesidad de superar la ley 100 que delega a privados la garantía del derecho a la salud. Con la Estatutaria el Estado es el responsable y garante del cumplimiento de este derecho y debe coordinar y ejecutar acciones para lograr el principio de continuidad e integralidad permitiendo que los pacientes no tengan ningún tipo de obstrucción a la atención ni interrupción en sus tratamientos. En la siguiente entrega continuaremos con los principios de oportunidad, de prevalencia de derechos y de progresividad del derecho que innovan en la búsqueda de garantizar el derecho fundamental a la salud.

Referencias:

Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 (2022). Propuesta de Reglamentación y Desarrollo de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 Para la Garantía del Derecho Fundamental a la Salud en Colombia. https://www.federacionmedicacolombiana.com/2021/09/01/propuesta-de-reglamentacion-y-desarrollo-de-la-ley-estatutaria-1751-de-2015-para-la-garantia-del-derecho-fundamental-a-la-salud-en-colombia/

Defensoría del Pueblo (2020) La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social. https://www.defensoria.gov.co/es/nube/comunicados/10613/Diariamente-se-presentan-cerca-de-250-tutelas-reclamando-el-derecho-a-la-salud-tutelas-Defensor%C3%ADa-informe.htm

Ramíres A. Rocha, E. Durango, L. Rodríguez S. (2016) Implicaciones de la ley estatutaria 1751 de 2015 sobre las entidades promotoras de salud del régimen contributivo. Revista CES Derecho Volumen 7 No.2 Julio-Diciembre / 2016

http://www.scielo.org.co/pdf/cesd/v7n2/v7n2a03.pdf

Superintendencia de Salud (2020). Informe ejecutivo de noviembre del 2020. https://docs.supersalud.gov.co/portalweb/proteccionusuario/informe%20pqrd%20mensual/forms/allitems.aspx

Por: Diego Camilo Figueroa
Freelance FMC