Llamado a todo el personal de salud y las demás medidas para contener y mitigar el COVID-19 son constitucionales
Boletín No. 125
Bogotá, 16 de julio de 2020
La Sala Plena declaró ajustado a la Constitución el conjunto de disposiciones adoptadas en el marco de la emergencia generada por la pandemia del COVID-19 y contenidas en el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En su decisión, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, la Corte declaró constitucionales todos los artículos excepto en el Artículo 15, la expresión “La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensará de manera automática los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidación de Entidades Promotoras de Salud -EPS-” que incorpora el parágrafo 3 de dicho artículo, que se declaró inconstitucional, toda vez que la institución de la compensación no puede ser utilizada para saldar obligaciones que no están relacionadas con la atención de la emergencia del COVID-19, más aún cuando las EPS en liquidación no pueden desarrollar su objeto social más allá de los actos necesarios para lograr su liquidación.
Respecto del artículo 4º la Sala consideró que, en el nivel territorial y en caso de alta demanda de camas en unidades de cuidados intensivos e intermedios, los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- tienen a su cargo la coordinación centralizada de la oferta correspondiente, permitiendo que el CRUE del caso defina el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requieran de servicios de salud en dichas unidades de cuidado, sin la necesidad de acudir a la autorización ordinaria por parte de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) o las Entidades Obligadas a Compensar (EOC).
Para la Sala, la coordinación centralizada por parte de las CRUE territoriales propende porque la asignación de camas en unidades de cuidados intensivos e intermedios se rija por criterios de razonabilidad y eficiencia en un momento en donde la infraestructura hospitalaria aún no se encuentra en el nivel necesario para atender con holgura la demanda que, según se estima, requerirá la atención de pacientes contagiados del COVID-19.
La Corte verificó que el Ministerio de Salud recientemente expidió un documento de Recomendaciones generales para la toma de decisiones éticas en los servicios de salud durante la pandemia COVID-19, que da orientaciones para prevenir la discriminación basada en criterios constitucionalmente reprobados; recomendaciones estas entre la que se encuentra la relativa a que “(e)n el caso de requerirse el actuar en un escenario de escasez, y deber de racionar los recursos -físicos, de personal y tecnológicos-, se recomienda se promueva la redistribución de los recursos de forma justa prestando atención a que sean ubicados sobre las personas que más se van a beneficiar. Esto incluye medios de protección y desinfección para las personas que garantizan la atención.”
Frente del artículo 9º, la Corte observó que atender el llamado al talento humano en salud (THS) para que preste sus servicios en refuerzo y apoyo a los prestadores de servicios de salud del país es un deber obligatorio que se encuentra fundamento en el principio de solidaridad (CP, arts. 1º y 95) y en los principios éticos que rigen los oficios relacionados con la prestación de los servicios de salud (p. ej. Ley 23 de 1981). No obstante la validez de dicha obligación, la Corte consideró que el deber correspondiente está sujeto a que al personal que atienda el llamado se le entreguen todos los Elementos de Protección Personal – EPP recomendados por la OMS para el THS, según el área de prestación de servicios del caso, so pena de que el llamado pueda legítimamente rehusarse a atender el deber constitucional que le impone el artículo 9º del decreto; se le brinde un entrenamiento específico relacionado directamente con el servicio que va a prestar; se le otorgue el periodo de descanso y recreación que toda persona requiere para el normal desempeño de sus funciones, todo ello de acuerdo con las normas laborales vigentes; se le asigne un lugar a la prestación del servicio cerca de su hogar, si el respectivamente llamado así lo solicita; y se le reconozca la remuneración económica que corresponda al tiempo invertido en desempeño de su deber constitucional.
La decisión se tomó con seis (6) votos a favor y dos (2) en contra. Al Magistrado Carlos Bernal Cuellar se le aceptó el impedimento que presentó. El Magistrado, Antonio José Lizarazo salvó su voto.
Igualmente, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger salvó su voto respecto de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 27 del Decreto 538 de 2020.
Al parecer de la magistrada Pardo, el parágrafo del artículo 27 prevé la posibilidad de sustituir una medida correctiva por una medida de seguimiento en caso de “cualquier emergencia sanitaria” y no solamente de la emergencia sanitaria del COVID-19, por lo cual carece de conexidad material externa e interna y tampoco supera el juicio de finalidad. En tal virtud, estimó que esa expresión debió declararse inexequible.
No obstante la anterior observación, el parágrafo del artículo 27 debió ser declarado inexequible en su totalidad por reprobar los juicios de conexidad material interna y de ausencia de arbitrariedad.
En efecto, por una parte la justificación del parágrafo que prevé dicho artículo se apoya en la necesidad de “evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de diseño, implementación y ejecución de planes de acción que den respuesta al posible incremento de la demanda de servicios de salud que podrían generarse en todo el territorio colombiano, principalmente en zonas de difícil acceso, alto flujo migratorio por su condición fronteriza y vulnerabilidad de la población”. Sin embargo, la implementación de las medidas de seguimiento que prevé el parágrafo estudiado no resultaría en la perseguida elusión de duplicidad de autoridades. En contraste, la medida tendría el efecto contrario pues para un mismo efecto involucraría tanto a las autoridades beneficiadas con dicha medida como a las autoridades que anteriormente impusieron la medida correctiva y posteriormente aceptaron su reemplazo; esto último con ocasión de la necesaria auditoría que las entidades superiores deberían ejercer en vigilancia del plan de acción a que se comprometieron las entidades de su jurisdicción, tal y como lo prevé el artículo 27 en su inciso 2º. Ciertamente, como el mismo Decreto 538 lo reconoce en su última consideración, el ejercicio de las facultades de administración derivadas de la medida de seguimiento correspondiente tendría que estar sujeto a “controles estrictos por la Nación sobre la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones”. En tal orden, el artículo 27 reprobaba el juicio de conexidad material interna.
Adicionalmente, el control de la Nación que la parte motiva del Decreto 538 invoca, desplaza la competencia de las entidades departamentales cuando estas toman medidas correctivas sobre los municipios de su jurisdicción o y, en ese orden, el artículo 27 del mencionado decreto interrumpiría la normal tutela que ejercen las cabezas de los departamentos sobre los municipios de su jurisdicción (CP, artículo 305, numeral 10), con lo que se reprueba el juicio de ausencia de arbitrariedad.
TOMADO DE: https://www.corteconstitucional.gov.co/
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