SEGUIMIENTO DE LAS ÓRDENES 17 Y 18 DE LA SENTENCIA T-760 DE 2008 PREGUNTAS A LA CSR
A) El PBS implementado por el Ministerio se encuentra conforme con lo ordenado por la Ley Estatutaria en Salud y el auto de valoración 410 de 2016? Explique su respuesta y si es negativa señale las medidas y lineamientos que deben adoptarse para que el plan de beneficios se ajuste a lo establecido en la ley 1751 de 2015.
El PBS implementado por el Ministerio NO es conforme con lo ordenado por la Ley Estatutaria en Salud y el auto de valoración 410 de 2016 pues es Modelo de Aseguramiento Comercial tiene otros fines diferentes a la garantía del goce efectivo del derecho a la salud, cuya característica esencial es el ánimo de lucro siendo el objeto del negocio el ´proceso de salud/enfermedad, lo cual se evidencia, en muchos de los artículos desarrollados por la ley 100 de 1993, lo cual lo hace incompatible con los principios de la ley 1715, que tiene como eje fundamental el reconocimiento de la Salud como un “derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” (Art.2º.), dentro de un concepto de Universalidad para los habitantes que habitan en el país como única condición para su acceso: “Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida (Art.6º.), además garantizando los servicios que requieran, es decir, su característica es de inclusión, “todos los servicios de salud se consideran incluidos, salvo los expresamente excluidos” (Sentencia C-313 de 2014)
Como sustento de nuestra afirmación de incompatibilidad entre los principios que fundamentan la LES y los del Modelo de Aseguramiento Comercial de la ley 100, se observan a lo largo de su articulado, estableciendo características que determinan el Modelo de aseguramiento comercial; el primero que se destaca es la característica de AFILIACION como condición necesaria para acceder al servicio público de salud, buscando su obligatoriedad para toda la población bajo la condición del previo pago, condición indispensable para garantizar el lucro del negocio: Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado, facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago(Art. 153º). “b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;(Art.156º)”
La Ley 100 desarrolla otra característica del mercado la “competencia”, cuyo objetivo es la búsqueda lograr mejorar la calidad y el precio del producto o servicio para el consumidor, condición que en el caso que nos ocupa, no tiene aplicabilidad, pues el Gobierno anualmente establece un valor determinado por el derecho al acceso a los servicios, denominado UPC, Unidad de pago por capitación, valor que garantiza la cobertura de la póliza de aseguramiento, ahora única para los afiliados, pues antes era diferente y discriminatoria, para los beneficiarios y para población del régimen contributivo; en salud no pueden darse variabilidad alguna en relación con la calidad, pues esta debe ser igual para todos, fundamentada en la ética y competencia profesional, característica reconocida por la humanidad durante siglos, bajo el denominado juramento hipocrático. Dadas estas razones, la competencia no tiene aplicación en el mercado de la salud, y la libertad de escogencia, no representa valor alguno, para las necesidades de salud individuales o colectivas.
Las EPSs han demostrado, que su preocupación no es un mayor beneficio para sus afiliados, si ello fuera lo hubieran demostrado con el diseño y desarrollo de programas de Promoción y Prevención, sino al contrario, compitieron, más la negación y postergación de servicios, lo que es evidente con el creciente número de tutelas, indicador ignorado por el Ministerio en sus informes. Como evidencia de esto la Corte ha insistido en diferentes autos, la publicación del ranking para EPSs e IPSs, cuyo cumplimiento ha sido evadido por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. Lo comentado tiene fundamento en el siguiente Artículo: “Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley. (Art.153º)”.
De otra parte, la ley 100º estableció normas de responsabilidad para el Estado, que no se han cumplido, probablemente por presión de actores para evitar o disminuir el gasto, en pro de una mayor rentabilidad, eje central de este modelo:Art. 154º….
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley;
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes;
El Estado no ha obligado a que se cumplan estos literales, como el mandato de la Atención básica en salud, gratuita, obligatoria y participativa no se ha llevado a cabo, y los dineros de los entes territoriales, se han orientado al pago de recobros de los servicios clasificados como NO POS, ordenados por el amparo de la tutela. La conformación de las redes de prestación de servicios que establece el artículo, lo realizaron las Aseguradoras a través de contratos, y aprovechando su posición dominante, impusieron sus tarifas permitiendo altas rentabilidades, desarrollando los servicios de las patologías denominadas de alto costo y más rentables, concentrándose en las grandes ciudades y descuidando por completo la población más vulnerable de las zonas dispersas, lo que ha obligado al Ministerio en lugar de tomar la decisión más conveniente para el país, de cambiar el Modelo, establece estrategias más costosas que garanticen además del equilibrio financiero, la rentabilidad esperada de los accionistas, y no le ha importado el cierre de los servicios de pediatría, ginecobstetricia y otros, sin que se tenga en cuenta su responsabilidad social aún dentro del negocio. Además, de esto no solo contrataron IPS, sino que crearon sus propias instituciones prestadoras de servicios, bajo la figura de integración vertical y de esta manera hacer menos transparentes el seguimiento y control de los dineros de la salud. Finalmente, el contenido del literal g), lo hicieron trizas, respaldado por el concepto jurídico del exfiscal Montealegre y entre otros por el Decreto 2702 del 2014 del Ministerio de Salud. El desvío de dinero para el caso de Saludcoop alcanzó la suma de 1,4 billones de pesos.
De otra parte, y como elemento esencial del Modelo, en el mismo Artículo 156, literal c, lo siquiente: “ c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud;”
El primer PBS se basó en el Manual Tarifario del ISS, listado de procedimiento tarifas con el Decreto 1650 de 1977 Art.162º de la ley 100.Para el régimen subsididado el Consejo realizó un listado diferente, atendido por EPSs del Régimen, cuyo subsidio representó una cápita del 50%, con el compromiso que en el 2001 quedaran unificados los Planes de Beneficios, plazo que no se cumplió hasta muy recientemente gracias a los mandatos de la Corte. La actualización de acuerdo con el “Art.162 PARAGRAFO 2. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema”.
Inicialmente la aplicación de la Ley 100, produjo la afiliación masiva en el Régimen Contributivo, de gran beneficio para las EPSs porque por delegación eran recaudadoras directas y baja demanda, por falta de información de los afiliados y los nuevos sistemas de oferta funcionaron paralelamente, lo que permitió un crecimiento acelerado de muchas EPSDs entre ellas Saludcoop.
Una vez cumplida esta etapa de afiliación, y dado el objetivo principal era el negocio, los PBS no se actualizaron oportunamente lo que permitió y obligó a iniciar un proceso de negación o postergación en la prestación de los servicios requeridos por los pacientes, lo cual ha dado lugar, a que estos tengan que acudir a la justicia para amparar su derecho al goce efectivo de salud, situación que condujo a la creación de la figura administrativa denominada “recobro” para reconocer el pago de los servicios no incluidos en el POS, como producto de la falta de actualización del mismo; esto también dio lugar a la corrupción, de prestadores y aseguradores, que solicitaron recobros por servicios, que más del 65% se encontraban incluidos en el POS, lo que conllevó su doble pago. Este tema ha sido investigado por la Federación Médica Colombiana y ha encontrado que entre el 2012 al 2018 (este último incompleto) el gasto de los recobros soportado por tutelas supera los 4,3 billones de pesos.
El siguiente literal del Artículo, establece el valor que debe garantizar el AFILIADO para poder acceder al PBS correspondiente. Art.156º f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación, UPC, que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
El modelo de aseguramiento comercial modificó los principios desarrollados por el Sistema Nacional de Salud en la década de los 70, que reconoció tres Subsistemas dado su de financiamiento, cobertura poblacional y servicios prestados: Subsistema de Seguridad Social, cubría el 19% de la población, responsable de la protección en salud y prestaciones económicas del trabajador y su familia, bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, financiado por los empresarios y trabajadores, las Cajas de Previsión Social que protegían a los trabajadores estatales en los diferentes niveles territoriales, Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Municipales y Distritales, financiadas por trabajadores y empresas que los vinculaban cubrían el 6% de la población y el Subsistema de la población que no gozaba de trabajo formal y permanente, tenía que acudir al Sistema de Asistencia Pública, atendida en los Centros y Puestos de Salud construidos y financiados por los Municipios, Distritos Departamentos, Intendencias y Comisarías y por Hospitales, de origen privado, fundaciones o Instituciones de utilidad pública, con financiamiento público, privado o mixto y que cubría a más del 35% de la población del país; este subsector incluía Hospitales ubicados en ciudades más pobladas San Juan de Dios en Bogotá, San Vicente de Paúl en Medellín, González Valencia en Bucaramanga, donde surgieron grandes Facultades de Medicina y Cartagena. Finalmente, un Sistema privado atendido por profesionales de la salud dentro del ejercicio liberal de las profesiones, apoyados por instituciones privadas o de utilidad común, con pabellones denominados para pensionados dotados de comodidades para la atención de la población con capacidad de pago.
El financiamiento provenía de los sistemas de aseguramiento laboral para los trabajadores privados y públicos; de las Beneficencias Departamentales, de los impuestos generales o específicos de la Nación, los Departamentos y de los impuestos específicos como el de las cervezas 8%, licores 35%, los de los juegos de azar y otros más, hoy vigentes, para el Sector Asistencial y de los particulares para los privados.
El Sistema de Salud tenía una visión más integral de la salud y el Ministerio con base en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, promovió a nivel territorial la figura de Servicios Seccionales de Salud en los que participaban la Nación con los Departamentos, Distritos, Intendencias y Comisarías, una atención integral orientada a la familia y a las comunidades a través de la estrategia de ATENCIÓN PRIMARIA, concepción que se diluyó y se reemplazó EN 1993 por el Sistema de Aseguramiento Comercial o Ley 100 de 1.993.
evidenció que el 65% de los recobros, estaban incluidos en el Plan de Beneficios, y el cartel que formaron las Empresas Promotoras de Salud afiliadas a ACEMI, fueron multadas por más de 67 mil millones de pesos cada una por prácticas indebidas orientadas al incremento de sus capitales, en donde la negación de la prestación oportuna de servicios se convirtió en práctica normal, socialmente denominada “el paseo de la muerte” y las víctimas de la ley 100, superiores en número a lo generado por el conflicto armado, en donde la figura de la tutela se ha convertido en la única forma de acceso al Plan de beneficios, las cuales vienen en franco incremento, 207.000 para el 2018, más de la mitad de las EPS iniciales han sido liquidadas, las más grandes hoy en día pertenecen al capital extranjero. Esta facilidad para el desvío de fondos dio lugar a establecer carteles que permitieron la apropiación de millones de pesos como el de la Hemofilia, los pañales, y otros más, generando además un ambiente propicio a través de los denominados estímulos, a la corrupción de algunos profesionales que por el ánimo de lucro fácil se olvidaron de su juramento hipocrático.
Los miembros de la CSR, consideramos que el Sistema de Aseguramiento Comercial SGSS, cumplió ya con experimentar el modelo y que dadas las razones mencionadas, y otras más fracasó y no es garantía para que la población residente en el país, tenga el acceso al goce efectivo del Derecho Fundamental a la Salud, pues su objetivo principal es el de lograr la mayor rentabilidad posible en el menor tiempo posible, sin que para ello pueda tener preocupación alguna el dolor o la necesidades de recuperar la salud por parte de la población.
Por esta razón se incluyó en la ley la definición del Sistema de Salud como el mejor instrumento administrativo para garantizar de manera efectiva y eficiente el goce efectivo al Derecho Fundamental de la Salud para todos los residentes en el país. Infortunadamente, y gracias a las presiones de los grupos interesados en continuar con la extracción de rentas de los dineros asignados a la salud, el Ministerio del ramo no ha promovido su implementación y desarrollo a pesar del concepto de la Corte en la Sentencia C-313 del 2014. Todo lo contrario el anterior Ministro con claridad y sin sonrojo expresó públicamente, que el negocio de la salud era compatible con el derecho.
¿Qué hacer ante esta situación?
Ante esta situación debemos por medio de un proyecto de ley ordinaria cambiar estructuralmente el modelo vigente, siguiendo y desarrollando los principios y orientaciones de lay estatutaria, empezando por pasar a un Sistema de Salud, según lo establece el Artículo 4º de la LES: “Artículo 4°. Definición de Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y la materialización del derecho fundamental de la salud”, cuyo concepto y ventajas con el Modelo de Aseguramiento Comercial, se encuentran contenidas en la Sentencia C-313 del 2014.
El proyecto de ley debe contener el concepto de inclusión de todos los servicios, dentro de una concepción integral como lo establece los Art. 15º y 8º de la LES, así como el procedimiento técnico científico, de carácter público, colectivo participativo y transparente a seguir en los casos de exclusión.
En desarrollo del Art. 5º tendrá especial cuidado para establecer y desarrollar las obligaciones del Estado en relación con la aplicación del derecho a la salud; igualmente del Art. 10ºen cuanto a los derechos y deberes de las personas, establecerá los efectos de su incumplimiento. Siendo la participación uno de los pilares importantes en la concepción de la salud, el proyecto debe precisar los alcances de esta y los procedimientos que permitan una verdadera participación. Igual cuidado tendrá en desarrollar el parágrafo 1º. Del Art 14º, que se refiere a la prohibición de la negación de servicios. Establecerá también la metodología y solicitud de facultades extraordinarias para elaborar el Estatuto de Personal del trabajador de la salud. Especial cuidado tendrá el desarrollo del Art. 25º para retirar la delegación a las EPS de la delegación del recaudo, de eliminar la figura del recobro y de la intermediación financiera y administrativa para hacer efectivo por parte de los ciudadanos residentes el goce efectivo del derecho a la salud.
Nelson Contreras Caballero
Bogotá, Mayo 8 de 2.019
Dado el largo período de vigencia de la ley de aseguramiento individual y comercial, 1993, los determinantes sociales de la salud, fueron ignorados y solo por inercia se continuó la intervención algunos de ellos, pues el Ministerio ha gastado durante todos los gobiernos su empeño e interés en la implantación y profundización del modelo de aseguramiento comercial, evitando consciente o inconscientemente su evaluación periódica, y últimamente, a pesar de la expedición de la LES, construyendo un modelo de PAIS, política integrada en Salud, MAIS, Modelo de atención integral en salud, RUTAS, orientándolo todo a la búsqueda, seguimiento y rutas de las enfermedades de alto costo, que las productoras de la mayor rentabilidad para los inversionistas propietarios de las Empresas Aseguradoras y de las Prestadoras de Servicios. Esto dio lugar al cierre de servicios cuya rentabilidad no era la esperada como los de Pediatría y Gineco-obstetricia, lo que ha permitido el incremento de enfermedades como paludismo, tuberculosis, lepra, leptospirosis, sífilis congénita y algunas inmunoprevenibles.
De todas maneras no se ha observado mayor interés del Ministerio de Salud, ni del Instituto Nacional de Salud, por hacer un seguimiento periódico y sistemático sobre el mapa demográfico y epidemiológico para evaluar el impacto en salud de las políticas de los últimos gobiernos de Uribe y Santos sobre las implantación de los programas extractivistas de la minería, la industrialización del agro, el incremento de los cultivos de coca; ni tampoco la creación de estrategias profundas y duraderas que permitan evaluar el impacto sobre la salud de los habitantes de las diferentes regiones sobre el proceso de paz, la migración de la población venezolana, las migraciones internas y demás, a pesar del mandato de la LES en el segundo párrafo del Artículo 9º.
Artículo 9°. Determinantes sociales de salud. Es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas estarán orientadas principalmente al logro de la equidad en salud.
El legislador creará los mecanismos que permitan identificar situaciones o políticas de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinará los procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados.
A pesar del respaldo de la LES sobre el cumplimiento de los deberes que a uno le corresponden por parte de los actores del Sistema, tendientes a garantizar el goce efectivo del Derecho a la Salud, para lo residentes en el territorio nacional, no se ha visto el liderazgo Ministerio para proponer un proyecto de ley ordinaria que contemple el régimen sancionatorio para los actores que ignoren o trasgredan el cumplimiento que la ley haya establecido en los deberes y que son de obligatorio cumplimiento para garantizar un mejor nivel de salud y de vida de los habitantes residentes en el territorio nacional.
Artículo 10º. Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos.
El aspecto más crítico según nuestro criterio, a partir de la expedición de la LES consiste en la negación de servicios, situación ya comentada y evidenciada, pero que el Ministerio de Salud en lugar de aceptar tal evidencia se ha preocupado por desmentir los resultados de las cifras crecientes de las Tutelas en Salud, como cuando se publicó el resultado de las cifras de la Defensoría del Pueblo de una tutela cada cuatro minutos y en el reciente informe enviado a la Corte por el Ministro Juan Pablo Uribe el 8 de Marzo del año en curso, en el cual intentan justificar que no fueron 207.734 tutelas sino que solo son atribuibles 187.261 al SGSSS, aduciendo razones infantiles por decir lo menos, que se deben a Instituciones que no pertenecen al SGSSS, como los regímenes especiales y de excepción y las ARL, como si los beneficiarios de dichas instituciones no fueran personas residentes en el país criterio que realmente corresponde a la normatización de la LES, recalco ley estatutaria y que forma parte de la regulación constitucional. El MSPS lo que se preocupa es por realizar una encuesta a los Aseguradores y Prestadores para que justifiquen su negación, con el símil de que es colocar a los ratones a custodiar el queso. Es realmente desconcertante que el Ministerio se haya convertido en la Entidad Oficial que en lugar de regular para evitar la desviación de los dineros para la salud, fuera la responsable de buscar más recursos para enriquecer legal o ilegalmente a los que se ha apropiados de los recursos de la salud disminuyendo la posibilidad de lograr mejores de salud, de calidad de vida y de equidad que es uno de los criterios que realmente nos iguala a todos la enfermedad y la muerte.
Artículo 12º. Parágrafo 1º. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma.
En otro informe anterior habíamos comentado que la LES, había incluido la propuesta de criterios de exclusión y que el desarrollo que consideramos el más acertado está relacionado con la AUTONOMÍA MÉDICA y que por lo tanto corresponde la aplicación de dichos criterios al médico tratante dentro del ejercicio de su autonomía, prescribir para el tratamiento de su paciente tecnologías que pudieran clasificarse como excluidas en razón de uno o más criterios ´que contempla la LES en su Art. 15º, pero que dadas las condiciones de su paciente, él considera que deben ser financiados con dineros la salud, condición que la LES excluye para dichas tecnologías. En el caso de que por cualquier razón, hubiera discrepancia sobre el criterio, debe aplicarse la instancia de la JUNTA MÉDICA, para dirimir finalmente la responsabilidad fiscal de dicha prescripción, pues la pertinencia o no se encuentra dentro del ámbito de la AUTONOMIA PROFESIONAL. De todas maneras es conveniente y mandatorio que por medio de la ley ordinaria se pueda determinar el mecanismo técnico científico de carácter público, colectivo, participativo y transparente.
Artículo 15º. ……..
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.
Se instaura la figura de Junta Médica como un complemento de la Autonomía Médica individual para resolver los posibles conflictos de intereses ante las necesidades del paciente. Estas Juntas incorporarán dentro de su deliberación la información del paciente y del profesional tratante y ella misma resolverá si durante su deliberación puedan permanecer o no los implicados en la discusión, análisis y decisión.
Artículo 16º. Procedimiento de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud. Los conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad científica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.
Este artículo es el de mayor trascendencia en los actuales momentos en los cuales ha primado el ánimo de enriquecimiento durante 26 años de existencia de la ley 100 sobre el ASEGURAMIENTO COMERCIAL, de alto enriquecimiento y corrupción de y para los actores incluyendo a los mismos pacientes. A criterio de algunos Magistrados ni siquiera para el pago de Impuestos puede dedicarse los dineros públicos de la salud.
Artículo 25º. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.
B) Un plan de beneficios conformado por unos servicios cubiertos por la UPC y otros que si bien no se encuentran financiados por la Unidad de Pago por Capitación no están excluidos, constituye una limitación o restricción en las condiciones de acceso a los servicios de salud? En caso afirmativo señale en qué consisten.
Como se ha venido argumentando cualquier PBS que se establezca, limitará siempre a algunas personas que requieran de los servicios o tecnologías no incluidos. Tampoco consideramos que deba existir listado de exclusiones, sino que le compete al médico tratante aplicar los criterios de exclusión y que si a pesar de ello el paciente requiere de alguno de ellos y que es lo único que le puede mejorar su calidad de vida debe prescribirlo. Es necesario construir un registro histórico de servicios y tecnologías utilizadas, que pueda ser consultado por todos los actores del Sistema manteniendo la privacidad e identidad de los pacientes, que permitan acrecentar el conocimiento sobre aspectos que rodean la presencia de la enfermedad y sus condicionantes, y que puedan ayudar a lograr mejores condiciones de vida y de salud para los descendientes y las nuevas poblaciones; la variable de costos debe estar incluida en el reporte histórico
C) ¿El PBS actual, en el que existen unos servicios cubiertos por la UPC y otros que no lo están, contó con la participación de todos los actores del sistema y de la ciudadanía?
La información que poseemos es que en ninguno de los casos hubo una participación como lo establece la LES en su Artículo 12º. He tenido información de que a algunos médicos especialistas se les consultó, pero no correspondió a un proceso estructurado al tenor de los principios de participación establecidos normativamente.
a) ¿Se afecta la Autonomía Médica al exigir a los profesionales de la salud que antes de prescribir servicios no cubiertos por la UPC agoten el uso de aquellos financiados por esta?
Considero que sí se viola innecesariamente el principio de AUTONOMIA MEDICA al orientar al profesional dentro del proceso de consulta con el paciente, otros referentes que desvíen el proceso de relación paciente-profesional de manera sistemática.